El Presidente de la Republica emitio el decreto 1878 de 2008 en el cual se adicionan unos pequeños cambios al Decreto 2649 de 1993 en sus articulos 22 y 125.
Para quienes aun no tienen el texto se los dejo a la mano.
DECRETO 1878 DE 2008
(mayo 29)
por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 2649 de 1993 y se dictan otras
disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política y los artículos 50 y 2035 del Código de Comercio,
DECRETA:
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
(mayo 29)
por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 2649 de 1993 y se dictan otras
disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política y los artículos 50 y 2035 del Código de Comercio,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 22 del Decreto 2649 de 1993 con el
siguiente tenor:
“Parágrafo. Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones previstas
en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2° de la
Ley 905 de 2004, o la norma que lo sustituya, así como aquellas entidades de
naturaleza no comercial que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los
términos del artículo 1° del presente decreto y que se ajusten a las condiciones
previstas en este artículo, en materia de estados financieros básicos sólo estarán
obligadas a llevar y aportar los indicados en los numerales 1 y 2 del presente artículo;
también estarán obligadas a presentar el estado financiero de propósito especial,
determinado en el artículo 28 de este decreto”.
Artículo 2°. Adiciónese el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993 con dos parágrafos del
siguiente tenor:
“Parágrafo 1°. Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones
previstas en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 590 de 2000, modificado por el
artículo 2° de la Ley 905 de 2004 o la norma que lo sustituya, así como las entidades
de naturaleza no comercial que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los
términos del artículo 1° del presente decreto y que se ajusten a las condiciones
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 2008.siguiente tenor:
“Parágrafo. Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones previstas
en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2° de la
Ley 905 de 2004, o la norma que lo sustituya, así como aquellas entidades de
naturaleza no comercial que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los
términos del artículo 1° del presente decreto y que se ajusten a las condiciones
previstas en este artículo, en materia de estados financieros básicos sólo estarán
obligadas a llevar y aportar los indicados en los numerales 1 y 2 del presente artículo;
también estarán obligadas a presentar el estado financiero de propósito especial,
determinado en el artículo 28 de este decreto”.
Artículo 2°. Adiciónese el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993 con dos parágrafos del
siguiente tenor:
“Parágrafo 1°. Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones
previstas en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 590 de 2000, modificado por el
artículo 2° de la Ley 905 de 2004 o la norma que lo sustituya, así como las entidades
de naturaleza no comercial que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los
términos del artículo 1° del presente decreto y que se ajusten a las condiciones
previstas en este artículo, deben llevar los libros necesarios para:
1. Establecer mensualmente el resumen de todas las operaciones por cada cuenta,
sus movimientos débito y crédito, y sus saldos.
2. Determinar la propiedad del ente, el movimiento de los aportes de capital y las
restricciones que pesen sobre ellos.
3. Dejar constancia de las decisiones adoptadas por los órganos colegiados de
dirección, administración y control del ente económico.
4. Conocer las transacciones individuales, cuando estas se registren en los libros de
resumen en forma global.
5. Conocer los códigos o símbolos utilizados para describir las transacciones, con
indicación de las adiciones, modificaciones, sustituciones o cancelaciones que se
hagan de unas y otras.
6. Los libros auxiliares necesarios para entender los principales.
7. Cumplir las exigencias de otras normas legales.
Los libros con los cuales se dé cumplimiento a los numerales 1, 2 y 3 de este
parágrafo, deberán llenar los requisitos de registro y autenticación previstos para cada
tipo de entidad u organización, ante la autoridad competente. En tratándose de las
personas naturales, no son obligatorios los libros de los numerales 2 y 3; y en el caso
de las empresas unipersonales no será obligatorio el libro señalado en el numeral 2 de
este parágrafo.
Parágrafo 2°. El libro de registro auxiliar de transacciones individuales deberá ser
objeto de reconocimiento y autenticación por parte del contador público, bajo cuya
responsabilidad se elaboran los asientos y los estados financieros, y por el revisor fiscal
cuando exista la obligación de proveer el cargo”.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
1. Establecer mensualmente el resumen de todas las operaciones por cada cuenta,
sus movimientos débito y crédito, y sus saldos.
2. Determinar la propiedad del ente, el movimiento de los aportes de capital y las
restricciones que pesen sobre ellos.
3. Dejar constancia de las decisiones adoptadas por los órganos colegiados de
dirección, administración y control del ente económico.
4. Conocer las transacciones individuales, cuando estas se registren en los libros de
resumen en forma global.
5. Conocer los códigos o símbolos utilizados para describir las transacciones, con
indicación de las adiciones, modificaciones, sustituciones o cancelaciones que se
hagan de unas y otras.
6. Los libros auxiliares necesarios para entender los principales.
7. Cumplir las exigencias de otras normas legales.
Los libros con los cuales se dé cumplimiento a los numerales 1, 2 y 3 de este
parágrafo, deberán llenar los requisitos de registro y autenticación previstos para cada
tipo de entidad u organización, ante la autoridad competente. En tratándose de las
personas naturales, no son obligatorios los libros de los numerales 2 y 3; y en el caso
de las empresas unipersonales no será obligatorio el libro señalado en el numeral 2 de
este parágrafo.
Parágrafo 2°. El libro de registro auxiliar de transacciones individuales deberá ser
objeto de reconocimiento y autenticación por parte del contador público, bajo cuya
responsabilidad se elaboran los asientos y los estados financieros, y por el revisor fiscal
cuando exista la obligación de proveer el cargo”.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
;;
Subscribe to:
Entradas (Atom)