Decreto 1878 de 2008

El Presidente de la Republica emitio el decreto 1878 de 2008 en el cual se adicionan unos pequeños cambios al Decreto 2649 de 1993 en sus articulos 22 y 125.
Para quienes aun no tienen el texto se los dejo a la mano.

DECRETO 1878 DE 2008
(mayo 29)
por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 2649 de 1993 y se dictan otras
disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política y los artículos 50 y 2035 del Código de Comercio,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 22 del Decreto 2649 de 1993 con el
siguiente tenor:
“Parágrafo. Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones previstas
en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2° de la
Ley 905 de 2004, o la norma que lo sustituya, así como aquellas entidades de
naturaleza no comercial que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los
términos del artículo 1° del presente decreto y que se ajusten a las condiciones
previstas en este artículo, en materia de estados financieros básicos sólo estarán
obligadas a llevar y aportar los indicados en los numerales 1 y 2 del presente artículo;
también estarán obligadas a presentar el estado financiero de propósito especial,
determinado en el artículo 28 de este decreto”.
Artículo 2°. Adiciónese el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993 con dos parágrafos del
siguiente tenor:
“Parágrafo 1°. Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones
previstas en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 590 de 2000, modificado por el
artículo 2° de la Ley 905 de 2004 o la norma que lo sustituya, así como las entidades
de naturaleza no comercial que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los
términos del artículo 1° del presente decreto y que se ajusten a las condiciones
previstas en este artículo, deben llevar los libros necesarios para:
1. Establecer mensualmente el resumen de todas las operaciones por cada cuenta,
sus movimientos débito y crédito, y sus saldos.
2. Determinar la propiedad del ente, el movimiento de los aportes de capital y las
restricciones que pesen sobre ellos.
3. Dejar constancia de las decisiones adoptadas por los órganos colegiados de
dirección, administración y control del ente económico.
4. Conocer las transacciones individuales, cuando estas se registren en los libros de
resumen en forma global.
5. Conocer los códigos o símbolos utilizados para describir las transacciones, con
indicación de las adiciones, modificaciones, sustituciones o cancelaciones que se
hagan de unas y otras.
6. Los libros auxiliares necesarios para entender los principales.
7. Cumplir las exigencias de otras normas legales.
Los libros con los cuales se dé cumplimiento a los numerales 1, 2 y 3 de este
parágrafo, deberán llenar los requisitos de registro y autenticación previstos para cada
tipo de entidad u organización, ante la autoridad competente. En tratándose de las
personas naturales, no son obligatorios los libros de los numerales 2 y 3; y en el caso
de las empresas unipersonales no será obligatorio el libro señalado en el numeral 2 de
este parágrafo.
Parágrafo 2°. El libro de registro auxiliar de transacciones individuales deberá ser
objeto de reconocimiento y autenticación por parte del contador público, bajo cuya
responsabilidad se elaboran los asientos y los estados financieros, y por el revisor fiscal
cuando exista la obligación de proveer el cargo”.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.

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